JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-112/2015
ACTORA: ROCÍO HERNÁNDEZ SOCORRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ.
México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-59/2014, relativa a la validez de los resultados de la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo, en la colonia San Simón Ticumac, Delegación Benito Juárez, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actora o promovente | Rocío Hernández Socorro. |
Acto impugnado, resolución impugnada, resolución controvertida. | Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal de fecha veintidós de febrero de dos mil quince |
Acuerdo que establece causales de nulidad | Acuerdo del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que establece las causales de nulidad aplicables en el uso del sistema electrónico por internet, como una modalidad adicional para recabar las opiniones en la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2015, vía remota y mediante la instalación de módulos de opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. |
Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Distrito Electoral. |
Código | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Consulta | Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2015. |
Convocatoria | Convocatoria a la Consulta Ciudadana para el presupuesto participativo 2015. |
Instituto o IEDF | Instituto Electoral del Distrito Federal. |
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Juicio electoral | Juicio electora previstos en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley Procesal | Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Proceso de participación ciudadana
1. Convocatoria para la Elección. El catorce de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo ACU-35-14 mediante el cual aprobó la Convocatoria a la Consulta Ciudadana para el Presupuesto Participativo 2015.
El diecinueve de los mismos mes y año, el citado Consejo General aprobó, mediante acuerdo ACU-43-14, la modificación y ampliación de los plazos de la convocatoria.
2. Jornada Electoral.
a) Votación por internet. Del tres al seis de noviembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la recepción de la votación en modalidad de Sistema Informático por Internet, vía remota y en módulos de opinión, en los domicilios previamente establecidos por la autoridad administrativa electoral local.
b) Votación en Mesa Receptora. El nueve de los mismos mes y año, se recibió la votación de forma presencial, a través de Mesas Receptoras de Opinión, en los domicilios previamente establecidos por la autoridad administrativa electoral local.
3. Validación de resultados. El diez de noviembre posterior, se llevó a cabo la validación de los resultados de la Consulta, mismos que fueron los siguientes:
RESULTADOS DE LA CONSULTA CIUDADANA EN LA COLONIA SAN SIMÓN TICUMAC, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ | |||||
PROYECTO | NOMBRE DEL PROYECTO | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MESA RECEPTORA DE OPINIÓN | CÓMPUTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET (CON NÚMERO) | TOTAL CON NÚMERO | TOTAL CON LETRA |
1 | INSTALACIÓN DE ARCO TECHO | 63 | 8 | 71 | SETENTA Y UNO |
2 | CASA DE CULTURA | 26 | 22 | 48 | CUARENTA Y OCHO |
3 | SENDERO SEGURO | 14 | 109 | 123 | CIENTO VEINTITRÉS |
4 |
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5 |
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OPINIONES NULAS | 2 | 1 | 3 | TRES | |
TOTAL | 105 | 140 | 245 | DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO | |
II. Juicio Electoral (TEDF-JEL-059/2014)
1. Presentación de la demanda. El catorce de noviembre de dos mil catorce, varios actores, entre ellos la promovente, en su carácter de vecinos de la colonia San Simón Ticumac, en la Delegación Benito Juárez, presentaron escrito de demanda de juicio electoral dirigido al Tribunal local, radicándose con el número de expediente TEDF-JEL-059/2014.
2. Resolución impugnada. El quince de enero del año en curso, la autoridad responsable confirmó la validación de los resultados de la Consulta.
III. Primer Juicio Ciudadano
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el veinte de enero de dos mil quince, la actora presentó demanda de Juicio Ciudadano, la cual fue remitida por la responsable a esta Sala Regional.
2. Trámite y turno. El veintiséis de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-45/2015 y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia.
3. Resolución. El doce de febrero pasado, el Pleno de esta Sala Regional emitió sentencia en dicho asunto, determinando revocar la resolución impugnada en virtud de haber resultado fundados los agravios de la actora relacionados con la indebida valoración de pruebas, falta de exhaustividad y congruencia.
En esa sentencia, se determinó que a fin de contar con el caudal probatorio referido en la demanda primigenia, la autoridad responsable debió requerir copia fotostática certificada de:
Los oficios de comisión del personal designado para apoyar en la operación de los Módulos de Opinión por Internet.
El “Listado de Registro de Ciudadanos que emiten su opinión en Módulo en la Consulta de fecha seis de noviembre de dos mil catorce.
El “Listado de claves de elector de los ciudadanos que opinaron a través del Sistema Electrónico por Internet” (vía remota), correspondiente al Distrito XVI en la Colonia San Simón Ticumac, del tres al seis de noviembre de dos mil catorce, y
El Acta de Cómputo emitido por el Sistema Electrónico por Internet en la Consulta.
En los efectos de la sentencia se ordenó que la nueva determinación en la que precise las causas de admisión o no admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito de demanda primigenio y, en su caso, con la valoración que resulte de dichas probanzas, se avoque de manera exhaustiva y congruente al estudio de todos y cada uno de los planteamientos vertidos por la actora, los cuales están orientados a evidenciar las irregularidades aducidas en su escrito de demanda; lo anterior, atendiendo a la precisión que esta Sala Regional ha solicitado en relación con la diferencia que existe entre la emisión de las opiniones recibidas mediante el Sistema Electrónico por Internet, los Módulos de Opinión y los Ciber-Centros habilitados a que alude la actora.
Además, la autoridad responsable debía informar del cumplimiento dado a la sentencia referida, remitiendo copia certificada de las constancias respectivas, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera.
4. Informe del Tribunal local respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en SDF-JDC-45/2015. Mediante oficios TEDF/SG/0316/2015 y TEDF/SG/0327/2015, recibidos en esta Sala Regional, respectivamente el veintitrés y el veinticuatro de febrero pasado, el Tribunal local informó que en cumplimiento de la sentencia dictada en SDF-JDC-45/2015, emitió en el Juicio Electoral TEDF-JEL-059/2014 una nueva resolución el veintidós de febrero del actual, en el sentido de confirmar la validación de los resultados de la Consulta efectuada por la Dirección Distrital XVI del IEDF, específicamente en la colonia San Simón Ticumac, Delegación Benito Juárez, y remitió copia certificada de la sentencia aludida.
IV. Segundo Juicio Ciudadano.
1. Presentación de la demanda. Inconforme con esa sentencia, el veintisiete de febrero siguiente, la actora presentó demanda de Juicio Ciudadano, la cual fue remitida por el Tribunal local a esta Sala Regional.
2. Trámite y turno. El cuatro de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-112/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia.
3. Radicación. El cinco siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.
4. Acuerdo plenario. El once de marzo del año en curso, esta Sala Regional, determinó escindir y reencauzar la materia del presente juicio ciudadano al incidente respectivo, en virtud que la actora adujó cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SDF-JDC-45/2015.
5. Admisión. Mediante acuerdo de once de marzo, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de este Juicio ciudadano relacionado exclusivamente con los agravios esgrimidos por la actora respecto a vicios propios de la resolución impugnada.
6. Resolución del Incidente de Incumplimiento. En sesión privada de veintitrés de marzo pasado, esta Sala Regional resolvió como infundado el incidente de incumplimiento, relacionado con la sentencia de doce de febrero de dos mil quince dictada en el expediente SDF-JDC-45/2015.
En ese incidente se indicó que de la revisión a la nueva resolución del Tribunal local, se advirtió que éste:
Analizó los agravios expuestos por la actora en el escrito de demanda primigenia.
Contiene las consideraciones respecto de las causas de admisión o no admisión y, en su caso, la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas.
Se emitió dentro del plazo concedido en la ejecutoria.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio que nos ocupa, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, toda vez que es promovido por una ciudadana para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local que, en su concepto, al ser ilegal viola su derecho de sufragio en un procedimiento de participación ciudadana. Supuesto normativo y entidad que compete a la jurisdicción de esta Sala, lo anterior tiene fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica: Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 192, párrafo primero.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares –de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía en los procesos de Consulta Ciudadana para el Presupuesto Participativo 2015, en los que, los ciudadanos eligen los proyectos que tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias en que habitan.
Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los ciudadanos de votar en un proceso electivo, como lo es la toma de decisiones para el Presupuesto Participativo 2015, cuya tutela corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, debe estimarse que el Juicio Ciudadano es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana como la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2015, habida cuenta de que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, lo cual tiene sustento además en las razones que sustentan el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior, de rubro: "REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO"[1]
Se considera que aun y cuando la citada tesis únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es óbice para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos a las consultas de presupuesto participativo reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución; toda vez que en similares casos como el referéndum y el plebiscito, la Ley de Participación hace extensiva al procedimiento electivo en comento, la prerrogativa ciudadana del sufragio.
Inclusive, por mayoría de razón, se estima que existe competencia para salvaguardar el derecho político-electoral de los ciudadanos del Distrito Federal, ya que la ley referida, constituye como un derecho ciudadano el de participar en la consulta ciudadana para el presupuesto participativo 2015, a través de voto activo, cuya salvaguarda corresponde, como ya se dijo, de forma definitiva a esta instancia federal.
Similar criterio ha asumido esta Sala Regional, al emitir la resolución recaída a los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-1088/2013 y SDF-JDC-45/2015.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios
1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se tiene la certeza que la sentencia recurrida es de veintidós de febrero del año en curso y que la demanda se presentó el veintisiete siguiente, asimismo, que en la demanda la actora señaló domicilio dentro del Distrito Federal para que se le notificara personalmente y en la parte conducente de los resolutivos, la autoridad responsable ordena que la notificación se haga de manera personal, sin embargo no hay constancia de la fecha exacta de cuando fue notificada la actora, y no existe causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, por lo que en una perspectiva favorable a la promovente se debe considerar que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de Sala superior cuyo rubro es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[2]
3. Legitimación. La actora está legitimada para promover el presente juicio, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho.
4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que la actora promovió el Juicio electoral cuya resolución se controvierte en el presente caso, pues considera que a lo largo de la cadena impugnativa no ha sido colmada su pretensión, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirla.
5. Definitividad. Debido a que de conformidad con la normativa electoral vigente, en contra de la resolución dictada, no procede algún otro recurso ordinario que deba agotarse previamente que sea susceptible de modificar o revocar el acto combatido.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el Juicio ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda del juicio que nos ocupa, se advierte que la actora hace valer, en esencia los motivos de disenso siguientes:
1. Señala que la sentencia dictada por el Tribunal local, a su juicio no está debidamente fundada y motivada, pues en ella se citan preceptos que no resultan aplicables, por otra parte aduce que los argumentos no guardan relación con los agravios hechos valer en su escrito primigenio, situación que le causa perjuicio ya que la responsable no se pronuncia sobre todos los planteamientos, y que incluso varió la litis.
2. Que le causa perjuicio, que el Tribunal local, no le haya suplido la deficiencia en la expresión de sus agravios, así como que tampoco haya aplicado en su beneficio lo establecido por el artículo 1 constitucional, esto es el principio pro homine.
3. Que la valoración de pruebas del Tribunal local, fue deficiente y parcial, en específico los boletines de prensa ofrecidos, con los que pretende demostrar que el Instituto local, instaló módulos de votación por internet para la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo.
A continuación se analizarán los agravios de forma individual lo que no le irroga a la actora perjuicio alguno, tal y como lo dispone la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]
En relación al agravio 1 este órgano jurisdiccional lo considera inoperante por una parte e infundado por la otra, en razón a las siguientes consideraciones.
Lo inoperante del agravio consiste en que la actora, señala de manera vaga, genérica e imprecisa que la sentencia no está debidamente fundada ni motivada, sin expresar argumentos claros de los cuales se pueda desprender el motivo de su disenso contra lo resuelto por el Tribunal local.
No obstante lo anterior, debe indicarse que conformidad, con el artículo 16 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación inexorable vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes; ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia cuyo rubro es “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”[4].
Ahora bien, en el caso en particular, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación.
Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[5]
En el presente asunto, el Tribunal local dio a conocer los fundamentos y motivos, partiendo de que la litis se centró en determinar si procedía o no declarar la nulidad de la votación recibida por Internet, tanto de la Colonia San Simón Ticumac, Delegación Benito Juárez (14-044) y todo el Distrito Federal, pro actualizarse la causal de instalación de módulos en lugares distintos de los señalados o autorizados..
Así, el Tribunal local fundamentó y motivó su resolución en la Convocatoria y el numeral 4, fracción I, del Acuerdo que establece causales de nulidad, y el Procedimiento para la Emisión y Recepción de Opiniones de la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2015, a través del Sistema Electrónico por Internet, vía remota y mediante la Instalación de Módulos de Opinión, así como en los artículos 27, fracción I, 29 y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley Procesal.
De igual manera, el Tribunal local precisó que los hechos que tienen como pretendida finalidad la nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras o en la jornada electiva, respecto de lo cual las causales de nulidad debían quedar plenamente acreditadas en virtud del principio de conservación del sufragio válidamente emitido que se sustenta en la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[6]
Ahora bien, el agravio respecto a que los argumentos del Tribunal local no guardan relación con lo hecho valer en su escrito primigenio aunado a que no se pronunció sobre todos sus planteamientos, deviene infundado pues el Tribunal local fue dando contestación a cada uno de los agravios esgrimidos por la actora, incluso pronunciándose debidamente respecto a los agravios que se le ordenó en la resolución emitida en el expediente SDF-JDC-45/2015.
En efecto, el Tribunal responsable indicó que los agravios del escrito primigenio, consistían sustancialmente en lo siguiente:
a) La violación de principios de máxima publicidad, igualdad y certeza y su derecho fundamental a no ser discriminada, pues se instalaron módulos con acceso sólo a un grupo de personas al ser ubicados en lugares de acceso restringido a la población en general.
b) Que las opiniones recibidas por Internet no se contabilizan por módulo, sino que van a una urna virtual única en todo el Distrito Federal, donde no es posible advertir el grado de afectación en particular, sin violar la secrecía del voto o de la opinión.
c) Que las violaciones generalizadas, como la coacción y la intervención de los funcionarios del Instituto que apoyaron a los electores durante la emisión de su opinión en los módulos e incluso el operativo que se desplegó por parte del gobierno y de los partidos políticos, incidieron en la disparidad de los resultados, pues refirió que es un hecho notorio que los vecinos de su colonia acudieron a votar en su mayoría a las mesas receptoras.
d) Que la emisión del voto por internet viola el principio de certeza pues quien adquiera diversos “chips” podrá obtener diversas claves y contraseñas para emitir diversas opiniones vía remota.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, el Tribunal local realizó el siguiente estudio.
En relación al agravio identificado con el inciso a), lo calificó de infundado, toda vez que lo que se pretende probar por los actores, es que la instalación de los módulos para la recepción de opiniones de la consulta ciudadana a través de la modalidad del sistema informático por internet, fue en lugares de acceso exclusivo para un grupo de personas.
Lo anterior, porque, a juicio de dichos actores, al instalarse en lugares como la sede del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, en la Escuela Libre de Derecho, en la Universidad Marista, en el Registro Civil, en las oficinas del Instituto Nacional Electoral, existió un acceso restringido a la población en general.
Al respecto, el Tribunal local señaló que contrario a lo argumentado por los actores, los módulos se instalaron en lugares de fácil y libre acceso para la ciudadanía, soportando su dicho, en el requerimiento formulado al Secretario Ejecutivo del Instituto local el cual informa que no se instaló ningún módulo de opinión en la sede del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, en la Escuela Libre de Derecho, en la Universidad Marista, en el Registro Civil, en las oficinas del Instituto Nacional Electoral, en las oficinas centrales del Instituto local, ni en los veintitrés ciber-centros ubicados en las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metro.
Adminiculó lo anterior con la copia certificada de la publicación de la lista de ubicación de los módulos de opinión por internet, realizada en la página del instituto local, de la cual se desprende que los cuarenta módulos se instalaron en las direcciones Distritales del propio Instituto local.
Por otra parte, en la sentencia se indicó que tanto el requerimiento como la publicación, gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, 29 y 35 párrafos primero y segundo de la Ley Procesal.
Por lo que hace al agravio identificado en el inciso b), relativo a que las opiniones recibidas por Internet no se contabilizan por módulo, sino que van a una urna virtual única en todo el Distrito Federal, donde no es posible advertir el grado de afectación en particular, sin violar la secrecía del voto o de la opinión, el Tribunal local lo consideró infundado por lo siguiente.
Primeramente señala algunos puntos de la convocatoria emitida el catorce de agosto de dos mil catorce como son las disposiciones generales, la emisión y recepción de opiniones, el desarrollo de la consulta y medios de defensa.
Posteriormente precisa las modalidades para la emisión y recepción de las opiniones, señalando por una parte las dos formas en las que se podía realizar en el sistema informático por internet o sistema electrónico, esto es vía remota o bien en los módulos de opinión y por la otra las mesas receptoras de opinión, de lo cual se advierte las características y en que consiste de cada uno de los tres.
Señala que no sólo quedó establecido en la Convocatoria cuales eran las modalidades de la votación, sino que el Instituto local publicó el cuatro de septiembre del dos mil catorce el “Procedimiento para la emisión y recepción de opiniones de la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2015, a través del sistema electrónico por internet, vía remota y mediante instalación de módulos de opinión”, del cual transcribe los puntos conducentes, así como lo relativo al cómputo de la consulta.
Respecto al cómputo precisó que el Instituto local estableció que los resultados de las opiniones realizadas por internet en sus dos modalidades, serían precargados en el Sistema de Validación de Consulta Ciudadana SIVAC, las cuales no se contabilizarían por módulo, por lo que no es posible advertir su existió como lo señalan los actores una afectación en particular a la secrecía del voto, señalando que no se debe perder de vista que los actores conocieron con toda oportunidad tanto la convocatoria como el procedimiento los cuales no fueron impugnados en su momento por lo que adquirieron definitividad y firmeza.
Respecto a este punto debe indicar que no es óbice que la actora en su demanda indique que en contra de lo que se duele es de los resultados, pues contrario a esto, de la cadena impugnativa se desprende que también adujo cuestiones relacionadas con el procedimiento citado en relación a la forma en que se producen los resultados, por lo que el Tribunal local, debidamente precisó que la actora se conformó con el mismo, al aceptar la convocatoria y dicho procedimiento.
Ahora bien, argumentó el Tribunal local en su resolución que no existe evidencia alguna que permita presumir al menos indiciariamente que la secrecía del voto se vio afectada, ya que considerando la forma en la cual se emitiría la opinión de forma electrónica establecido tanto en el procedimiento como en la convocatoria, se advierte que la secrecía estuvo garantizada pues solamente un ciudadano a la vez, podría acceder vía remota, ya que si bien el Instituto local puede tener acceso al sistema y saber quiénes y cuántos ciudadanos emitieron su voto por esta vía, en ningún modo puede saber el sentido de sus opiniones, con lo cual se garantiza la secrecía de esta vía.
Respecto al agravio señalado en el inciso c), lo consideró infundado por las siguientes razones.
Por lo que respecta a la coacción entendiendo como tal los actos materiales que afecten la libertad o secrecía de la opinión que tenga un resultado concreto de alteración de la voluntad influyendo en el ánimo de los ciudadanos que participaron en la consulta, señala que los actores no aportan elemento probatorio alguno para acreditar su dicho.
Respecto a la intervención de funcionarios del Instituto local apoyando a los electores, señala que dicha intervención quedó precisada cuando se hizo referencia a la emisión de la opinión en los módulos de opinión, establecido en el procedimiento, por lo que es clara que la citada intervención de tales funcionarios se encuentra debidamente reglamentada y ajustada a derecho.
En relación a este punto, y en cumplimiento a lo dictado en la resolución del expediente SDF-JDC-45/2015, requirió al Instituto local copia certificada de los oficios de comisión del personal designado para apoyar en la operación de los módulos, remitiendo las designaciones de la Dirección Distrital XVI respecto a los ciudadanos que fungirían como administradores del módulo de opinión por internet en el domicilio correspondiente, documentales a las cuales les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, 29 y 35 párrafos primero y segundo de la Ley Procesal, con lo cual se colige que en el ejercicio de participación ciudadana no hubo oficios de comisión por parte del Secretario Ejecutivo del instituto como lo alegaron los actores, por lo que no se actualiza la indebida intervención de los funcionarios del Instituto local que apoyaron a los electores durante la emisión de su opinión en los módulos.
Por otra parte, respecto al “operativo que se desplegó por parte del gobierno y de los partidos políticos, incidieron en la disparidad de los resultados, pues refirió que es un hecho notorio que los vecinos de su colonia acudieron a votar en su mayoría a las mesas receptoras” señala el Tribunal local que los actores realizan simples manifestaciones subjetivas pues omiten señalar en que consistió el supuesto operativo, que entidad del gobierno intervino en él y como influyo en los resultados aunado a que no aportan ningún elemento probatorio.
Respecto al hecho consistente en que los vecinos de la colonia de los actores, acudieron a votar en su mayoría a las mesas receptoras, señala el Tribunal responsable que la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector, ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura; precisando que son los jueces quienes gozan de la aptitud para invocar hechos notorios, además que esta facultad está sujeta a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al momento en que se emita la sentencia correspondiente; por tanto la manifestación de los actores, carece de sustento y material probatorio que lo acredite, pues sólo se limitaron hacer una simple manifestación.
Respecto de lo anterior, señala que consta en autos copia certificada de la constancia de validación de resultados, acta del cómputo emitido por el Sistema Electrónico por Internet, listado de clave de elector de los ciudadanos que opinaron a través del Sistema Electrónico por Internet y listado de registro de ciudadanos que emiten su opinión en módulo, documentales que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, 29 y 35 párrafos primero y segundo de la Ley Procesal, lo que permite concluir que contrario a las afirmaciones de los actores, la mayoría de los ciudadanos que opinaron en dicha consulta, lo hizo mediante la vía del sistema de internet, en sus modalidades remota y módulo.
Por lo que hace al agravio señalado en el inciso d), lo consideró infundado por lo siguiente.
Señalan los actores que se violó el principio de certeza, toda vez que fue evidente que existió un operativo por parte de diversas autoridades y partidos políticos para comprar y usar una cantidad de chips telefónicos con el fin de obtener claves y así poder influir en las decisiones.
El Tribunal local consideró, que la contraseña es una medida electrónica enfocada a que el ciudadano participe en la consulta de modo directo y personal ya que el hecho de contar con un chip no es el único requisito que se requiere para poder obtener una contraseña para emitir una opinión, se requiere enviar ciertos datos personales para poder obtenerla, aunado a que no precisa que a que autoridades o partidos políticos se refiere, ni aporta elementos con los que se pruebe la adquisición de los chips para tal efecto y el uso de tales dispositivos para obtener claves de ciudadanos.
Precisó el Tribunal local, que la contraseña garantiza la secrecía, puesto que sólo la obtiene y únicamente puede ser utilizada por el titular del derecho de opinión al amparo de su propia responsabilidad, y que en ello radica la certeza de que quien emite opinión es él, ya que sólo quien cuente con la contraseña puede participar, y esta persona no es otra que el propio titular del derecho, salvo prueba en contrario, lo que en la especie no acontece.
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional, advierte que el Tribunal local se pronunció sobre los planteamientos esgrimidos por la actora por otra parte, como quedó establecido ésta no señala cuáles con los preceptos que a su juicio no resultan aplicables y del estudio realizado no se advierte que haya una inadecuada fundamentación, de ahí lo inoperante e infundado del agravio.
Respecto al agravio señalado en el número 2 de la síntesis de agravio, este órgano jurisdiccional lo considera infundado en atención a lo siguiente:
La actora expresa que le causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable no suplió la deficiencia en la expresión de sus agravios.
Al respecto, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que la suplencia, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que el órgano jurisdiccional, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada, criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”
No obstante lo anterior, lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es, que si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir la deficiencia, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, que sería algo como estudiar de oficio el acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.
En efecto, el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
En consecuencia, al expresar cada agravio, el promovente debe precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; preferentemente citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a combatir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada.
Precisado lo anterior, en la especie, se advierte que a fojas 10 y 11 de la resolución combatida el Tribunal local considera lo siguiente:
“TERCERO. Fijación de la controversia. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal, este Tribunal Identifica los agravios que hace valer la parte actora, supliendo en su caso la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito de demanda, a fin de desprender el perjuicio que le ocasiona el acto reclamado.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia TEDF2ELJ015/2001, aprobada por este órgano jurisdiccional, y publicada bajo el rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, así como las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo los rubros; “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRIUTO INICIAL”.”
En ese marco, el órgano jurisdiccional responsable al momento de precisar los agravios realizó su suplencia, partiendo de la causa de pedir de la actora y analizó todos los agravios, incluyendo los precisados en la resolución del expediente SDF-JDC-45/2015.
Al respecto, debe indicarse que la suplencia en los planteamientos de agravio no implica necesariamente que se determinen fundados los mismos, pues después de su configuración, el órgano jurisdiccional tiene que realizar su estudio y calificación a partir del caudal probatorio que exista en autos.
Por otra parte, la actora aduce que en la resolución del Tribunal local se ignoró la ponderación de principios básicos en toda interpretación y aplicación del Derecho, como lo es la obligación correlativa en materia de derechos humanos en el sistema jurídico nacional, ya que de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas.
En efecto, el artículo 1 constitucional reconoce que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos, asimismo que las normas relativas a dichos derechos deberán ser interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por su parte el artículo 133 del mismo ordenamiento reconoce como parte del sistema jurídico mexicano a los tratados internacionales; cuando estos potencializan los derechos humanos, son firmados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, tienen rango constitucional, por ende, son de observancia obligatoria porque forman parte del sistema jurídico mexicano.
En consecuencia cuando dichos Tratados maximizan los derechos fundamentales, es obligación armonizarlos con las disposiciones legales y aplicar las que resulten más favorables al goce y ejercicio de esos derechos, entendiendo esto como “interpretación conforme”.
De conformidad a lo señalado en el párrafo precedente, es claro que el juzgador está obligado a aplicar en sus resoluciones no sólo los derechos humanos establecidos en la Constitución si no los contenidos en los Tratados internacionales; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, cuando la norma de origen interno es constitucionalmente suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo .
Al respecto, se debe precisar que del contenido de la resolución de la Autoridad responsable se desprende que no se realizó alguna interpretación en la que se pueda concluir que se está violentando algún derecho fundamental a la actora, máxime que se realizó un análisis de los agravios que esta instancia federal mandató, para la resolución del expediente TEDF-JEL-59/2014.
A mayor abundamiento es de precisar que la actora no formula un agravio en concreto en el cual indique de qué manera debió de interpretar la autoridad responsable su escrito de demanda a fin de que éste le fuera más favorable, o bien en cuál de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada se pudo haber realizado una interpretación pro homine en la cual se viera beneficiada, máxime que este tipo de asuntos siempre deben analizarse a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, mismo que busca proteger el derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, por lo que las causales de nulidad deben ser plenamente acreditadas y determinantes.
Por lo tanto, al ser genérico, vago e impreciso el disenso de la actora éste deviene inoperante.
Respecto al agravio número 3, el mismo es infundado por las siguientes razones:
La promovente se inconforma de que la valoración de las pruebas fue deficiente y parcial, principalmente por lo que hace a los boletines de prensa y la página de Facebook del IEDF, con los que se pretende demostrar que el Instituto local instaló módulos de opinión por internet en lugares no autorizados.
La actora aduce que el Tribunal local omitió admitir dichas probanzas, y que si bien lo hizo en un acuerdo de trámite, lo cual ignora, estaba obligado a pronunciarse en la sentencia.
Al respecto, debe señalarse que mediante acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil quince, mismo que se notificó a las partes por estrados, la autoridad responsable desechó los boletines de prensa así como la inspección a la página de Facebook del IEDF. A esa constancia se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
Ahora bien, los boletines de prensa se desecharon en virtud que los actores, entre ellos la promovente, no cumplieron con las cargas procesales correspondientes, ya que sólo anunciaron dicha prueba, además que lo hicieron de una manera general, vaga e imprecisa, dado que no especificaron a qué boletines de prensa se referían, no identificaron el contenido de los mismos, ni los relacionaron con el hecho que intentaban probar, es decir omitieron precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incumpliendo con lo previsto en la fracción IV del artículo 21 de la Ley Procesal, aunado a que los actores no los presentaron junto con su demanda primigenia, ni consta en autos que los hayan solicitado oportunamente y por escrito a la autoridad administrativa electoral, por ende el Tribunal local no estuvo en posibilidades de requerirlos.
En el caso de la inspección de la página de Facebook fue desechada ya que se ofreció sin describir los aspectos a inspeccionar, tales como el periodo preciso, fechas específicas, registro o registros en concreto, ni detalló los puntos sobre los que la misma debía versar.
En esa tesitura, no obstante la afirmación de la actora de que ignora dicho acuerdo, ello es inverosímil, pues es importante subrayar que la promovente conoció de la existencia del juicio primigenio, pues al ser parte procesal en el asunto tenía la carga de acudir a los estrados del órgano jurisdiccional local para constatar el estado procesal de dicho juicio, máxime que tenía interés en relación al resultado del mismo.
Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.
El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, en el caso para la actora quien debió acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional.
Sirve de apoyo a este razonamiento, el contenido de la Jurisprudencia 10/99 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).”[7]
En ese tenor, a la actora le surtió efectos la notificación por estrados del acuerdo citado, por lo que no puede afirmar que existe un desconocimiento del mismo, y en ese sentido, al impugnar la sentencia, debió haber esgrimido agravio exacto relativo al desechamiento de tales probanzas.
No obstante la falta de formulación de agravios, esta Sala Regional advierte que fue correcto el actuar del Tribunal local de desechar dichas pruebas, pues la actora en su demanda primigenia[8] solamente se refirió de forma genérica a boletines de prensa emitidos por el IEDF, así como a la inspección de su página de Facebook, y que si bien en el diverso SDF-JDC-45/2015 se ordenó a la autoridad responsable, un pronunciamiento referente a esas probanzas, ello no implicó que esta instancia federal validara la inclusión en el proceso de las mismas, pues precisamente el estudio de su admisión es competencia del Tribunal responsable en el juicio local.
Al respecto, es importante observar que fue hasta la demanda del primer Juicio ciudadano federal, que la promovente especificó el contenido de esos boletines, sin embargo, ese hecho no subsana el que no ofreciera debidamente esa probanza en la etapa correspondiente del juicio local, lo mismo debe indicarse de la inspección de la página de Facebook del IEDF en la que no especificó los puntos sobre los que debía versar.
A mayor abundamiento, debe indicarse que el artículo 21, fracción VI de la Ley Procesal textualmente establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y ofrecer las pruebas junto con éste, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.
En esa medida al no haber ofrecido primigeniamente la actora de manera correcta tales pruebas, fue apegado a derecho su desechamiento, por lo que al no formar parte del caudal probatorio a analizar, el Tribunal local no estaba compelido a pronunciarse respecto de ellas en la sentencia controvertida.
Asimismo, respecto a las diversas pruebas que si fueron admitidas, se advierte que el Tribunal responsable las valoró adecuadamente en términos de su respectiva naturaleza y alcances, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 29 y 35, de la Ley Procesal.
Por otro lado, en relación a que el Secretario Ejecutivo del IEDF no es autoridad competente para emitir información, entre ésta respecto a que no se instalaron Módulos de Opinión por Internet en la Sede del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Distrito Federal en la Escuela Libre de Derecho, en la Universidad Marista, en el Registro Civil en las oficinas del Instituto Nacional Electoral en las oficinas centrales del Instituto local, y en los veintitrés ciber-centros ubicados en las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metro, es importante señalar que la actora solamente realiza manifestaciones genéricas respecto a la aludida incompetencia.
Al respecto, debe observarse que dicho Secretario cuenta, en términos del artículo 67, fracciones I y XIII del Código Local, con la representación legal del Instituto y lleva el archivo general del mismo, por lo que tenía las facultades necesarias para atender el requerimiento judicial del Tribunal local, y proporcionar los datos que existieran respecto a la Consulta en el archivo a su cargo.
En ese contexto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
|
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO | |
[1]Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas637-638.
[2]Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas233 y 234.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[4]Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 y 533.
[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas 467 y 468.
[8] Demanda consultable de la foja 7 a la 25 del cuaderno accesorio único.